Artículo 35 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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La norma que protege los derechos de los consumidores mexicanos es la LFPC de diciembre de 1992. El artículo 35 de la Ley Federal de Protección al Consumidor forma parte del Capítulo III, dedicado a la información y la publicidad en México (artículos 32 al 45).

Artículo 35 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

El artículo 35 de la LFPC se engloba dentro de su Capítulo III. Este artículo 35 permite a Profeco ordenar el cese o la modificación de una publicidad por no ajustarse a las exigencias de veracidad, claridad o comprobabilidad del artículo 32.

Y que sus precios de expresen en la moneda nacional.

Dice así literalmente:

Artículo 35.- Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente.

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento.

Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.

La Procuraduría y la publicidad

La Procuraduría Federal del Consumidor es el organismo supremo encargado de la defensa de los intereses de los consumidores detallados en la LFPC.

Como cita el artículo 32 LFPC, será la garante de que la publicidad de los proveedores mexicanos se adapte a los “lineamientos” que ella defina, a fin de evitar que ésta induzca a error o confusión al consumidor.

Y para ello analizará y verificará la información o publicidad y

comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.

Y podrá respecto de dica información o publicidad:

  • Ordenar su cese;
  • Ordenar su modificación;
  • Imponer sanciones por publicidad engañosa;
  • Ordenar que se informe al usuario de que la veracidad de cierta publicidad no ha sido comprobada ante Profeco.

Garantía de audiencia

El artículo 123 de la LFPC viene a decir que, a la hora de iniciar un procedimiento sancionador contra un proveedor por una publicidad no veraz, esta

notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

La garantía de audiencia es precisamente esa invitación de 10 días hábiles para que el proveedor aporte pruebas y manifieste lo que estime oportuno en su defensa por la citada publicidad no veraz.

Capítulo III de la LFPC

El Capítulo III de la LFPC (De la información y publicidad), comprende los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.

Normatividad de protección de los consumidores mexicanos

Las principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en México y Ley sobre publicidad son:

  • Ley para la transparencia, prevención y combate de prácticas indebidas en materia de contratación de publicidad de 3 de abril de 2021 (en vigor desde el 3 de junio de 2021) (ver PDF).
  • Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), del 18 de enero de 1999 y reformada en marzo de 2018 (ver PDF).
  • Ley Federal de Protección al Consumidor de 24 de diciembre de 1992 (LFPC) (ver online).
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ver PDF) (art. 28)
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